¿PUEDE EL ROMANO PONTÍFICE CORREGIR LOS ERRORES DEL CONCILIO VATICANO II?
Un lector nos escribe lo siguiente:
“Me permito formularle una pregunta después de haber leído con vivo interés la serie de artículos [Sì Sì No No, 15 de abril - 15 de diciembre de 2002] de examen crítico de los errores del Vaticano II (me declaro completamente de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el autor): ¿Podría el Papa corregir un día los errores de dicho concilio? ¿Hay un procedimiento que lo vuelva posible?”.
Le agradecemos su opinión al cortés lector, y nos gustaría demorarnos un poco en la que nos hace, pues nos parece, entre otras cosas, de grandísimo interés y de la mayor importancia para rebatir los errores del falso “colegialismo”.
Sólo al Pontífice le corresponde la “summa potestas” en sentido propio
A nadie se le escapa que tenemos que habérnosla con una materia asaz delicada y que requiere, a lo que parece, estudios profundos: pero nos parece asimismo que, si bien se mira, la cuestión puede reducirse, en su esencia, a la siguiente pregunta: ¿goza el Sumo Pontífice del poder de intervenir contra un concilio ecuménico adogmático para corregir sus eventuales errores y, por ende, para tachar partes de él?
Al Papa le corresponde la summa potestas docendi et gubernandi (el supremo poder de doctrina y de gobierno) sobre toda la Iglesia. Le corresponde por derecho divino. El art. 22 de la Lumen Gentium introdujo el principio nuevo, disconforme con la Tradición, según el cual tal potestas le corresponde también al colegio de los obispos: pero, con todo, no al colegio entendido como ente moral en sí, separado del Papa, sino al colegio considerado en su completud, esto es, con el Papa a la cabeza (véase LG 22 y la nota praevia a pie de página). El colegio sin su cabeza sería manco o acéfalo. Razón por la cual el colegio de marras goza de la susodicha potestas sólo y siempre en unión con el Papa, que constituye su cabeza.
Eso significa, desde el punto de vista jurídico concreto, que los obispos no pueden ejercer jamás, en tanto que colegio, la summa potestas sin la autorización del Papa, mientras que éste no necesita la autorización de ellos para ejercerla. El Papa puede, p. ej., convocar o disolver por sí solo un concilio ecuménico, cosa que el colegio episcopal encabezado por el Papa puede hacer sólo si el sumo pontífice está de acuerdo con ello.
Se da, sin embargo, una esfera de competencias graves e importantes reservada a solo el Papa, es decir, una esfera que no se extiende al colegio episcopal encabezado por éste. Tales competencias exclusivas del Papa no conciernen a poderes colegiales de los obispos, pero que sean éstos incapaces de ejercer sin la aprobación pontificia: atañe a poderes que los obispos no poseen aunque formen parte de la sumna potestas. Estimamos que la nota praevia a pie de página de la Lumen Gentium es bastante clara al respecto: la colación de la summa potestas docendi et gubernandi a los obispos en colegio con el Papa no sólo está condicionada, en cuanto á su ejercicio, por la aprobación del Papa, sino que también se halla limitada en cuanto al ámbito de sus poderes, que son menos extensos que los atribuidos al Papa uti singulus. También por esta última razón le sume a uno en la perplejidad la susomentada novedad de la atribución de la summa potestas al colegio episcopal encabezado por el Pontífice, como que se trata de una summa potestas carente, por fuerza, de algunas competencias o poderes, con lo que viene a quedar demediada o incompleta, cosa absurda de suyo.
El Papa tiene el derecho-deber (y, por ende, el poder) de condenar los errores vengan de donde vengan
A los obispos uti singuli corresponde el derecho-deber de condenar los errores que se propalen eventualmente en sus diócesis, y la condena de un obispo no vale para toda la Iglesia, sino para la diócesis cuyo ordinario es. En cambio, la “corrección” o “condena” de los errores que formula el Papa vale inmediatamente para toda la Iglesia. Debe reconocérsele al Pontífice este derecho, que comprende el poder de intervenir contra el error, en defensa del dogma, para toda la Iglesia. Al usar de este derecho, o, si se prefiere, al ejercer este poder, el Pontífice cumple al mismo tiempo un deber, el de custodiar y defender el depósito de la fe, un deber impuesto por Ntro. Señor en persona (Lc. 22, 32), que pesa sobre todo obispo y sobre cualquier concilio ecuménico (es decir, sobre el Papa reunido en concilio con todos los obispos).
Conque el Papa posee el poder de condenar el error dondequiera que aparezca y venga de donde venga, aunque sea de un concilio ecuménico no dogmático o de un documento, asimismo no dogmático, de otro Papa (véase el caso de Benedicto XII, cuya constitución dogmática Benedictus Deus condenó la doctrina que Juan XXII había enunciado a título de opinión personal). Hemos dicho “no dogmático” con toda la razón, pues ni siquiera el Papa puede modificar o abolir, por sí solo o reunido en concilio con todos los obispos, una definición dogmática: es decir: no puede mudar el dogma de la fe, que él, en unión con todos los obispos, tiene el deber de mantener y confirmar. Cualquier pronunciamiento en este sentido, cualquier modificación o mudanza del dogma, debería reputarse por radicalmente nulo y, por tanto, carente de efecto alguno.
De ahí se infiere que la constitución de la Iglesia (cuyos fundamentos son divinos, no lo olvidemos) no contempla una instancia superior a la summa potestas del Pontífice, excepción hecha del dogma de la fe tal y como lo mantiene y enseña, a lo largo de los siglos, el magisterio ordinario y extraordinario de la Iglesia (cf. DB 1836).
Eso significa, por poner un ejemplo, que una bula de un Papa o un decreto de un concilio ecuménico que, supongamos, pusieran en duda o declarasen inválido el bautismo de los herejes, deberían reputarse por intrínsecamente nulos e inválidos, y carentes de cualquier efecto jurídico puesto que la validez de dicho bautismo se afirma desde hace siglos (d. 46) y es dogma de fe definido por el concilio de Trento (D. 860), por lo que goza de la infalibilidad del magisterio ordinario y extraordinario.
Así, pues, no existe una instancia superior al Papa en la constitución de la Iglesia, una instancia que él no pueda juzgar, aun por sí solo si fuera necesario, en el desempeño de su cargo de supremo defensor fidei. La instancia superior a todas las otras, sometida únicamente “a la Sagrada Escritura y a las tradiciones apostólicas” (DB 1836), la constituye precisamente la summa potestas del Romano Pontífice. En eso consiste el primado doctrinal de Pedro, que se aclaró aún más en su concepto después de que el Vaticano I definiera el dogma de la infalibilidad de sus pronunciamientos solemnes (no de cualquier cosa que dijera el Papa) tocante a la fe y la costumbres.
El Romano Pontífice puede reformar y hasta invalidar el Concilio sin tener que convocar un nuevo concilio para ello
El Papa, en cuanto órgano a se stante (monarquía) de la constitución divina de la Iglesia y, por ende, con independencia de su función de cabeza del colegio episcopal, posee, pues, todo el poder necesario para “corregir los errores” del concilio pastoral y ecuménico Vaticano II; para corregirlos unilateralmente, sin tener que convocar un concilio ad hoc. La convocación de un concilio ecuménico con este objeto respondería a meros criterios de oportunidad, políticos o temporales nada más; no la causaría, ciertamente, la falta de un poder suyo de intervención respecto al concilio, dado que éste no quiso definir dogma alguno ni condenar ningún error, porque no fue un concilio dogmático, sino que se autoproclamó pastoral (cf. la declaración efectuada en el concilio el 6 de marzo de 1964, repetida el 16 de noviembre del mismo año), aunque hizo gala de una pastoralidad nueva e inusitada, por añadidura ambigua, como que se consagraba a interpretar “la doctrina antigua” mediante los “métodos del pensamiento moderno” para salir al encuentro del mundo; varias veces se ha dicho que fue un concilio cuya intención la viciaba un inaudito espíritu de apertura o de puesta al día tocante a los valores del mundo, y cuya doctrina contenía novedades que no armonizaban en absoluto con la doctrina siempre enseñada por todos los concilios ecuménicos precedentes y, por lo mismo, con todo el magisterio ordinario (dos veces milenario), comenzando por la definición (no dogmática) de la Iglesia contenida en el art. 8 de la Lumen Gentium, que niega implícitamente el dogma “extra Ecclesiam nulla salus”.
¿Cómo podría el Romano Pontífice no tener el poder de invalidar, en todo o en parte, un concilio ecuménico de esa ralea, que se convocó según una intención que no era la de la Iglesia (porque tenía por objeto la puesta al día) y que se celebró de una manera tan fiel a dicha intención como para introducir una pastoral inficionada de graves errores doctrinales? Quien no le reconociese al Papa este poder le negaría, a nuestro juicio, no sólo el primado, sino también la calificación de auténtico sucesor de Pedro.
No creemos pueda oponerse a lo dicho el argumento de que el concilio fue aprobado por el Papa y su enseñanza seguida en toda la Iglesia. La aprobación del Papa recaía en documentos voluntariamente falibles, por lo que carecían de una naturaleza jurídica clara, hasta el punto de que Pablo VI la etiquetó como “supremo magisterio ordinario” (audiencia del 12 de enero de 1966): imagen nueva, confusa y ayuna de significado en cuanto referida al magisterio de un concilio ecuménico auténtico, el cual constituye de suyo un ejercicio extraordinario de la summa potestas (el Papa quiere ejercerla a título extraordinario con todos los obispos congregados en concilio con él).
Además, la enseñanza del concilio nunca la ha seguido toda la Iglesia. Es verdad que sólo dos obispos se opusieron abiertamente a ella, en nombre de la Tradición de la Iglesia (mons. Marcel Lefebvre y mons. Antonio de Castro Mayer), y rechazaron siempre, entre otras cosas, las reformas litúrgicas y la misa del Novus Ordo; mas, con todo, dicha oposición, bien que mínima en términos cuantitativos, imposibilita la unanimidad en la aceptación de la “pastoral” del concilio, la cual, si bien se mira, tampoco es aceptada por los elementos progresistas, aún numerosos en la Iglesia, que quieren reformas más radicales todavía y continúan obrando a su antojo, sordos a toda llamada a la moderación, sobre todo en el ámbito litúrgico, por lo que la Prima Sedes se ve obligada incluso hoy, 40 años después del inicio del concilio, a lanzar llamadas repetidas contra las desviaciones, los abusos, los personalismos, la anarquía en estado difuso (véase por remate de lo dicho la encíclica Ecclesia de Eucharistia, pár. 10, 29, 30, 35, 46).
No se da en el Vaticano II esa condición fundamental de validez (definida formalmente en Nicea, AD 787) constituida por la coherencia de la doctrina enseñada con la de los concilios precedentes, con todo el magisterio de la Iglesia en sustancia, ordinario y extraordinario.
Sobre el procedimiento
Nuestro cortés lector se pregunta asimismo sobre el procedimiento que podría emplear el Papa. No nos toca a nosotros, como es natural, sugerir el procedimiento que debería seguir el Pontífice que viniera un día -es de fe que ese día llegará- a volver a poner las cosas en su sitio en la Iglesia.
Canonicus.
0 comentarios